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Mostrando las entradas con la etiqueta Ana Carolina Alvarez Castro

COEXISTENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

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COEXISTENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Es preciso mencionar que la concurrencia y coexistencia de contratos es legal según el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículo 25 y 26. Esto quiere decir que el trabajador puede tener dos o más contratos con su empleador a los que se les debe aplicar la normatividad vigente y también que el trabajador puede tener varios empleados “ salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo ”    “ En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre l...

TRABAJADOR NACIONAL VS TRABAJADOR EXTRANJERO

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TRABAJADOR NACIONAL VS TRABAJADOR EXTRANJERO ARTÍCULO 74. PROPORCIÓN E IGUALDAD DE CONDICIONES. 1. *Todo empleador que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza. Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales. Con el fin de proteger por igual a todos los trabajadores, sin discriminación alguna, tal como lo disponen los Convenios y Recomendaciones de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre Trabajadores Migrantes y, particularmente, la Convención internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, a los trabajadores migrantes y a sus familiares se l...

PROHIBICIÓN DE DESPEDIR

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Prohibición de despedir. 1.      Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2.     Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. y sin autorización de las autoridades de que trata el articulo siguiente. 3.     La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado. Código Sustantivo del Trabajo, una interpretación en sentido amplio al referir: “En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el caso en estudio según el articulo 241 del CST...

PENSIÓN POR INVALIDEZ

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Aporte Cuarta semana:  Ana Carolina Alvarez Castro  Código: 1421028903

SENTENCIA T - 516/11

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SENTENCIA T-516/11 Es ostensible que la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud. El cumplimiento de los 180 días continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese período, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, según lo que médicamente se haya dictaminado. Claro está que el empleado que, por causa de una enfermedad ...

EL DERECHO LABORAL COLOMBIANO

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Aporte Segunda semana:  Ana Carolina Alvarez Castro  Código: 1421028903

DESPIDO JUSTA CAUSA "ENFERMEDAD CONTAGIOSA"

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El código sustantivo del trabajo en su artículo 62, subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1951, en forma expresa determina las causales que justifican la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador dentro de los cuales, en el numeral 15 se establece: La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, el despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones o indemnizaciones legales o convencionales derivadas de la enfermedad. Aporte Primera semana:  Ana Carolina Alvarez Castro  Código: 1421028903